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Capítulo XIV. 
Del ejercicio de la medicina en las instituciones

 

 

Capítulo XIV. Del ejercicio de la medicina en las instituciones

Artículo 46

  1. Los médicos, individual y colectivamente, deben esforzarse para que la organización social y sanitaria permita que su actividad profesional, como agentes de la salud, sea la mejor posible. Para conseguir este fin, deben emplear los medios más adecuados y, siempre, los menos lesivos para los pacientes.  

Artículo 47

  1. El médico no prestará sus servicios por cuenta ajena si no se le permite respetar sus deberes éticos o deontológicos. Su remuneración no se basará exclusivamente en criterios de productividad ni en cualquier otro criterio que merme su independencia o actividad profesional. 
  2. El médico está obligado a cuidar el buen nombre de la institución donde trabaja y a promover la mejora de su calidad. Las deficiencias que pueda observar las pondrá en conocimiento en primer lugar de la dirección, y  en caso de no ser subsanadas, se las comunicará, en segundo lugar, al COMLP y demás autoridades sanitarias, antes de difundirlas por otros medios. 
  3. El médico, dentro de la institución donde trabaja, tiene el derecho y el deber de colaborar con las comisiones médicas que así  se lo requieran. 
  4. Las normas de la institución en la que el médico trabaja respetarán la libertada de prescripción del médico y señalarán que éste ejerce, en el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre el personal colaborador. 
  5. Se prohíbe cualquier cláusula contractual, estatutaria o reglamentaria que reconozca como competente para juzgar conflictos éticos y deontológicos entre médicos a quien no lo sea.   

Artículo 48

  1. Los médicos respetarán y promoverán el derecho del paciente a tener un responsable propio, aunque se trabaje en equipo. El médico responsable se presentará a sí mismo y al equipo, si lo hubiere, explicando cuál es su función profesional. 
  2. El médico debe respetar el derecho del paciente a rechazarle y a elegir a otro médico. 
  3. El médico evitará, dentro de sus competencias, que los trámites administrativos impidan o retrasen la actuación profesional. Procurará que el paciente se incorpore lo más pronto posible a su vida habitual.  

Artículo 49

  1. El ejercicio de la Medicina en equipo no debe dar lugar a excesos de actuaciones médicas.
  2. Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la individual del médico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo. 
  3. La jerarquía dentro del equipo médico deberá ser respetada, pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente la dirección del grupo cuidará de que existe un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales. Aceptará la abstención de actuar cuando alguno de sus componentes oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia.
  4. El COMLP no autorizará la constitución de grupos en los que pudiera darse la explotación de alguno de sus miembros por parte de otros.  

Artículo 50

  1. Los médicos funcionarios y los que actúan en calidad de peritos deberán también acomodar sus actividades profesionales a las exigencias de este Código. 
  2. La actuación como perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente. 
  3. Cuando el médico actúe como perito, inspector o similar es cuando más cuidadosamente debe hacer saber al paciente, antes de actuar, su condición. Una vez acabada su tarea, debe comunicarle prioritariamente el contenido del informe, siempre que no exista un factor perjudicial para su salud que aconseje no hacerlo. Nunca debe hacer juicios o comentarios despectivos sobre el diagnóstico, el tratamiento o el pronóstico establecidos con anterioridad por otros colegas. Debe entenderse directamente con el médico que está al cuidado del paciente o, si fuese oportuno, con el COMLP.
  4. Si el paciente se negara a ser examinado, el médico renunciará a hacerlo. Tal falta de cooperación es asunto que debe ser resuelto entre el mandante y la persona implicada.  

Artículo 51

  1. Ante la posibilidad de huelga, los médicos, individualmente y mediante los entes corporativos, deben facilitar la creación de comités de arbitraje. Deberán establecer, con quien tenga la competencia para ello, los servicios necesarios para garantizar la preservación del derecho de los ciudadanos  a la protección de su salud.