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Capítulo III.
Relaciones del médico con sus pacientes

 

 

Capítulo III. Relaciones del médico con sus pacientes

Artículo 7

  1. La eficacia de la asistencia médica exige una plena relación de confianza entre médico y enfermo. Ello presupone el respeto al derecho del paciente a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario. Individualmente, el médico ha de facilitar el ejercicio de este derecho y corporativamente procurará armonizarlo con las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación sanitaria. El médico ha de respetar el derecho del paciente a una segunda opinión.

Artículo 8

  1. El médico actuará siempre con corrección, según la “lex artis ad hoc”, especialmente en las exploraciones diagnósticas y tratamientos, respetando la intimidad de su paciente. 
  2. El médico no podrá tratar a ningún paciente con la capacidad mental conservada sin su consentimiento. En el caso de un menor, si tiene capacidad para comprender aquello que decide, el médico debe valorar su voluntad, así como la opinión de los vinculados responsables.   

Artículo 9

  1. Cuando el médico acepte atender a un paciente, se compromete a asegurarle la continuidad de sus servicios, que podrá suspender si llegara al convencimiento de no existir hacia él la necesaria confianza. Advertirá entonces al enfermo o a sus familiares del motivo de la negativa asistencia, y facilitará que otro médico le atienda, al cual transmitirá la información oportuna con el consentimiento del paciente. 
  2. El médico debe respetar el derecho del paciente a rechazar total o parcialmente una prueba diagnóstica o un tratamiento, máxime si ellos pueden derivarse repercusiones negativas para el paciente. El médico debe pedir la expresa autorización del paciente o, en su caso, de su representante,  cada vez que se hayan de realizar, a no ser que se presuponga un riesgo para la salud de terceras personas o del feto, en caso de una gestante. Deberá informarle de manera comprensible de las consecuencias que puedan derivarse de su negativa a que se le practique las exploraciones.
  3. Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, queda dispensado de actuar. 
  4. El médico en ningún caso abandonará al paciente que necesitara su atención por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo de algún tratamiento. Respetará la libertad de los pacientes con capacidad mental conservada. Tratará y protegerá la vida de todos aquellos que sean incapaces, pudiendo solicitar para dicha actuación la autorización judicial cuando sea necesario.     

Artículo 10

  1. El médico tiene el deber de facilitar al paciente la máxima información posible sobre su estado de salud, los pasos diagnósticos, las exploraciones complementarias y los tratamientos. Los pacientes tienen derecho a recibir la información verídica sobre su enfermedad y el médico debe esforzarse en dársela de manera que puedan comprenderla, de forma mesurada, discreta, prudente y esperanzadora. El médico respetará la decisión de paciente de no ser informado, haciéndolo constar en su historia clínica, e informará al familiar o allegado que el paciente haya designado para tal fin. Cuando se trate de enfermedades de pronóstico grave, el médico debe procurar igualmente informar al paciente, y tiene que plantearse cómo conseguir que tanto la propia información como la forma de darla no le perjudiquen. 
  2. Los pacientes tienen derecho a conocer la identidad del médico que en cada momento les esté atendiendo, incluso cuando sean atendidos por un equipo de médicos. Asimismo, tienen derecho a conocer qué miembro de dicho equipo es el responsable de su atención e interlocutor principal del equipo asistencia.
  3. El médico informará a las personas vinculadas al paciente, cuando éste así lo autorice o cuando el médico intuya que no existe la posibilidad de una compresión lúcida por parte del paciente. 
  4. Si el enfermo no estuviese en condiciones de prestar su consentimiento y resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal, especialmente en situaciones de urgencia vital, el médico deberá prestarle los cuidados que le dicte su conciencia profesional.  

Artículo 11

  1.  Es derecho del paciente obtener un certificado o informe, emitido por el médico, relativo a su estado de salud o enfermedad, o sobre la asistencia que le ha prestado. Asimismo, si lo solicita, podrá disponer de las pruebas diagnósticas referentes a su enfermedad. El contenido del dictamen será auténtico y veraz, y será entregado únicamente al paciente o a otra persona autorizada.
  2. El médico certificará sólo a petición del paciente, de su representante legal autorizado o por imperativo legal. Si del contenido del dictamen pudiera derivarse algún perjuicio para el paciente, el médico deberá advertírselo.
  3. El médico que haya asistido o asista a un paciente deberá abstenerse de ejercer funciones de perito, juez instructor, forense o similares referidas a la misma persona.
  4. El médico sólo podrá proporcionar información del paciente a otros colegas, instituciones o centros sanitarios cuando disponga de su autorización explícita. También, si el paciente no pudiera darla, cuando disponga de la de las personas responsables a él vinculadas o cuando la documentación o información que se vaya a facilitar sea necesaria para garantizar la continuidad de la asistencia o completar el estudio o tratamiento del paciente.   

Artículo 12

  1. El consultorio médico deberá ser acorde con el respeto debido al enfermo y contará con los medios adecuados para los fines a cumplir. 
  2. El médico, en el ejercicio de su profesión, está también obligado a cuidar la dignidad de su apariencia física.  

Artículo 13

  1. Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente historia clínica. El médico tiene el deber y el derecho de redactarla. En todo caso, habrá de adaptarse a lo que disponga la normativa aplicable a las historias clínicas. 
  2. El médico está obligado a conservar los protocolos clínicos y elementos materiales de diagnóstico. En caso de no continuar con su conservación por transcurso del tiempo, previo conocimiento del paciente, podrá destruir el material citado, sin perjuicio de lo que disponga la legislación especial vigente. 
  3. Cuando un médico cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, el archivo podrá ser destruido, según disponga la legislación especial vigente. El COMLP podrá asumir su custodia y gestión. 
  4. Las historias clínicas se redactan y conservan para facilitar la asistencia del paciente. Se deberán cumplir las reglas del secreto médico y se contará con la autorización del médico y del paciente siempre que se vayan a utilizar las historias para cualquier otra finalidad.
  5. El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la presentación de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación es autorizable desde el punto de vista deontológico. Se respetará, no obstante, el derecho a la intimidad de los pacientes, garantizando que su identidad no sea reconocible a través de los datos e imágenes eventualmente publicadas. 
  6. El médico está obligado, a solicitud y en beneficio del enfermo, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar su diagnóstico o tratamiento, así como a facilitarle el examen de las pruebas realizadas.