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Capítulo VII. 
Publicidad

 

 

Capítulo VII. Publicidad

Artículo 27

El médico puede comunicar a la prensa y otros medios de difusión, no dirigidos a médicos, información sobre sus actividades profesionales.

  1. La publicidad que realice ha de ser objetiva, veraz y discreta, de modo que no levante falsas expectativas o esperanzas, o que se propague conceptos infundados y ajenos a la evidencia científica. 
  2. Las menciones que figuren en las placas de la puerta del consultorio, en los membretes de cartas o recetas y anuncios de prensa, anuarios, guías, comunicación a través de Internet y directorios profesionales serán discretas en su forma y contenido, cumpliendo los principios de objetividad, prudencia y veracidad. Si los colegiados tienen dudas a este respecto podrán consultar con la Comisión Deontológica. 
  3. Nunca podrá hacerse ostentación de un título académico, profesional o especialidad médica que no posea, aunque esté en trámite su obtención.
  4. Sólo se podrá hacer mención de títulos académicos o profesionales que estén autorizados por la normativa vigente o en las directivas de la Unión Europea.   

Artículo 28

  1. El médico no puede fomentar esperanzas engañosas de curación o mejoría ni promover falsas necesidades en cuanto a la salud. No podrá emplear medios o mensajes publicitarios que menosprecien la dignidad de la profesión o tengan afán directo de lucro.  

Artículo 29

  1. Cuando el médico participe en un espacio de información de carácter educativo sanitario, deberá hacerlo en el ámbito de su competencia. Deberá ser prudente y veraz en sus afirmaciones, considerando las repercusiones que pueden originar manifestaciones fuera de lugar. No podrá tener una actitud publicitaria de sus propias actividades.