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Capítulo IV.
Secreto profesional de médico y derecho a la intimidad de los pacientes

 

 

Capítulo IV. ​Secreto profesional de médico y derecho a la intimidad de los pacientes

Artículo 14

  1. Para salvaguardar el derecho a la intimidad de los pacientes, el médico tiene el deber de mantener en estricto secreto cuanta información haya obtenido sobre ellos en el curso de su actuación profesional. 
  2. El secreto médico es, por tanto, inherente al ejercicio de la profesión, sea cual sea su modalidad, y corresponde, en todo caso, al paciente establecer sus límites. 
  3. El deber de secreto se extiende a todo aquello que el médico haya escuchado, visto, apreciado o deducido en la consulta médica o a partir de ella, afectando, por tanto, a cuanta documentación se derive del ejercicio profesional. 
  4. El consentimiento del paciente es preceptivo para la presencia de observadores en el curso del acto médico, así como para la exhibición o publicación de cualquier material (escrito, fotografiado, filmado o registrado por otros medios) del que pudiera inferirse la identidad del interesado. 
  5. El deber de secreto profesional no se extingue con la muerte del paciente, salvo que concurra alguno de los supuestos enunciando en el artículo 17.1. 
  6.  La autorización del paciente a revelar el secreto no obliga al médico a hacerlo. En cualquier caso, el médico siempre debe cuidar de mantener la confianza social hacia la confidencialidad médica. 
  7. Cada uno de los médicos que participen en un equipo médico tiene el deber de preservar la confidencialidad de los datos del paciente, pero en beneficio de éste y de la buena atención médica, pueden, en los justos límites necesarios, compartir el secreto. 
  8. El médico ha de ser especialmente cuidadoso, en su propio ámbito laboral y familiar, de preservar la confidencialidad de los pacientes. 
  9. El médico debe preservar secretos los datos genéticos de los pacientes a los que atiende. Los datos genéticos son propiedad del paciente y el médico sólo es su custodiador. Nunca podrá colaborar para que se utilicen como elemento discriminatorio.  

Artículo 15

  1. En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico tiene el deber de guardar y hacer guardar la totalidad del secreto. 
  2. Los responsables de los equipos médicos deben exigir a todos sus colaboradores sanitarios una observancia escrupulosa del secreto profesional, recordando además a sus colegas el deber deontológico de defenderlo y garantizarlo. Esto no ha de ser obstáculo para el intercambio confidencial de informaciones obtenidas en las distintas actuaciones médicas, si de ello se deriva un beneficio para el paciente. 
  3. Los responsables médicos de los centros y servicios sanitarios tienen el deber de promover y mantener cuantos medios, medidas y controles resulten necesarios para que el secreto profesional pueda guardarse sin ninguna quiebra o filtración. Asimismo, deberán incluir entre las prioridades institucionales, la necesidad de preservar la intimidad del paciente y respetar la confidencialidad de los datos.

Artículo 16

  1. Los sistemas de informatización médica han de contribuir, en todo caso, a salvaguardar la intimidad del paciente y, de ningún modo, a ponerla en peligro. En tal sentido, el médico reconoce al paciente su derecho a:
    a. conocer qué datos personales son los que pasan a registro informático y en qué condiciones;
    b. exigir que se retiren o modifiquen aquellos que considere inexactos o superfluos;
    c. asegurarse de que no traspasen el ámbito sanitario sin su consentimiento. 
  2. Las instituciones sanitarias han de mantener una estricta separación entre la documentación clínica y la documentación administrativa, asegurando dicha separación cuando procedan a informatizar sus datos o disponiendo lo conducente al efecto cuando ya estuvieran informatizados sin la debida separación. 
  3. Los archivos y bancos de datos procedentes de historias clínicas estarán siempre bajo la responsabilidad de un médico. 
  4. Una vez informatizados, los datos derivados del acto médico no pueden ser traspasados a sistemas ajenos al objetivo asistencial que justificó su obtención, ni circular en redes que no operen en dicho marco, salvo que previamente se obtenga la autorización de los interesados.
  5. El médico podrá servirse de datos que contengan información sobre pacientes, bien sea para realizar estudios o para intervenir en auditorías, con la condición expresa de que se respete la confidencialidad y que, ni directa ni indirectamente, sea posible identificar a los interesados. 
  6. El médico no puede colaborar con ningún banco de datos sanitarios, si no tiene la certidumbre de que está adecuadamente garantizada la preservación de la confidencialidad de la información que está depositada en el mismo. Debe tener, además, la absoluta garantía de que el banco no está conectado a ningún otro que no tenga como finalidad exclusiva la preservación de la salud, salvo que el paciente haya dado el consentimiento.  

Artículo 17

  1. Determinados contenidos del secreto podrán ser revelados con la debida discreción, sólo ante los interlocutores que proceda y respetando los límites asignables a cada supuesto, en los siguientes casos:
    a. Por imperativo legal o exigencia judicial.
    b. En las enfermedades y lesiones de declaración obligatoria.
    c. En las certificaciones de nacimiento y defunción.
    d. Cuando el médico hubiese de comparecer como persona contra quien se actúa ante el Colegio o fuese llamado a prestar declaración en materia disciplinaria.
    e. Cuando lo autorice el paciente o la persona encargada de su tutela, siempre que ello no suponga alguna forma de perjuicio o un quebranto de la confianza social hacia la observancia del secreto médico.
    f. Cuando lo exigiese el derecho a la salud y/o a la integridad personal de un menor o de un incapacitado, aún en contra del criterio de quienes le tutelen. g. Cuando de la observancia del secreto pudiera derivarse un perjuicio para el propio paciente o para otras personas, o bien un peligro colectivo.
    h. Cuando el médico se viese injustamente perjudicado por guardar el secreto de un paciente y éste o sus tutores legales contribuyesen voluntariamente, por acción u omisión, a ocasionar dicho perjuicio. 
  2. Si la exigencia de colaborar con la Administración de Justicia entrara en conflicto con la observancia del secreto profesional, poniendo al médico en la tesitura de declarar sobre cuestiones que sólo le fueron confiadas en razón de su cometido profesional, el médico habrá de informar al tribunal en tal sentido y solicitar se le exima de declarar al respecto.

Artículo 18

  1. En los asuntos de carácter ético y deontológico gestionados por el Colegio, éste deberá mantener en secreto cuanta información concierna a las personas. 
  2. Sólo la que atañe a la actuación profesional podría llegar a hacerse pública, si así lo decidiera expresamente la Junta Directiva previo informe de la Comisión de Deontología.